17 de septiembre de 2011

El recargo a los morosos en las Comunidades de Propietarios

Encinar XXI Administración de Fincas les informa de lo que preceptúan los artículos 9.1 e) y artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones de los propietarios, la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y por otro lado el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que la contribución a los gastos comunes y a la dotación del fondo de reserva son obligaciones que deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local comercial en el tiempo y forma determinados por la Junta de propietarios.

Ya se vió con anterioridad en este blog, que es válido el acuerdo que impone recargo a morosos que se retrasen en pago de las cuotas comunitarias, tanto en las cuotas ordinarias, como para las derramas.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de Julio de 2.011, se expone la jurisprudencia actual en los casos de recargo a propietarios morosos, haciendo referencia a distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y con un dato muy significativo, los porcentajes de recargo aplicados.

Extracto de la Sentencia Audiencia Provincial de Murcia  de 19 de Julio de 2.011:


"(...) el establecimiento por la Junta de propietarios de un recargo por demora en el pago de los gastos comunitarios, constituye una práctica habitual en las Comunidades, aceptada por la jurisprudencia -entre otras, siendo recientes AP Málaga de 22 de noviembre de 2010, AP Granada 14 de enero de 2011, AP Mallorca 7 de febrero de 2011, AP Valencia 9 de febrero de 2011-, y calificada por la AP Madrid de 20 de septiembre de 2010, como legítima actuación en orden a conseguir en cumplimiento de las obligaciones de los morosos, disponiendo la AP Alicante de 10 de mayo de 2010, que nos encontramos por tanto ante una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de los términos del acuerdo; constituye por tanto una obligación accesoria que sanciona con una pena, en este caso pecuniaria, el incumplimiento o retraso de la obligación de pago (art. 1152 del CC ), y cuyo plazo de impugnación en la Junta en que se acuerde es el de tres meses, establecido en el art. 18.3 LPH.

(...) Asimismo y en cuanto al porcentaje establecido, no difiere sustancialmente del aceptado en supuestos de otras Audiencias, tales como la sentencia de AP Mallorca de4 de mayo de 2011, confirma un porcentaje de 6% trimestral-24 % anual-, AP Granada de 14 de enero el 20%, AP Málaga de 7 de noviembre de 2008 el 20%, AP las Palmas de 24 de septiembre de 2008 el 25%, AP Madrid de 7 de julio de 2008 el 20%, AP Jaen de 4 de julio de 2008 el 50%, AP Gran Canaria de 15 de noviembre de 2007 el 25 %, y si bien ha sido abonado el principal de la deuda -siendo objeto de este recurso el importe de los intereses moratorios- estima la Sala que no concurre motivo para aplicar la facultad moderadora prevista en el art. 1154 Código Civil, por otra parte no solicitada, habida cuenta de la escasa diferencia con el porcentaje habitual de recargo, el principio de autonomía de la voluntad, la ausencia de impugnacion, y la necesidad evidente de funcionamiento de la Comunidad que exige necesariamente el abono de las cuotas por parte de los comuneros".



 


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