10 de octubre de 2011

El Alquiler de la azotea o tejado de la Comunidad para Antena de Telefonía: requiere Unanimidad

Establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Encinar XXI Administradores de Fincas les informa, que si por el contrario, se trata de un elemento común que tiene asignado un uso específico, no será suficiente la mayoría de 3/5, sino que se requerirá la unanimidad  de todos los propietarios. Así mismo, en el caso de que para realizar arrendamiento se necesite alterar los elementos comunes, como por ejemplo, la estructura del edificio.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de Julio de 2.011:
"El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH, pues la modificación de los estatutos o del título constitutivo solo podrá acordarse por mayoría de 3/5 cuando se trate de establecer o suprimir determinados servicios dentro de los que no se puede incluir la instalación de la estación base de telefonía móvil descrita en el contrato que liga a la compañía de telefonía y a la comunidad".

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