28 de diciembre de 2011

Nuevas medidas legales en la lucha contra la morosidad

Son muchos los artículos doctrinales que se han escrito sobre la Ley de Lucha contra la Morosidad. Todos ellos resumen antecedentes jurídicos y algunos desmenuzan con exhaustividad el contexto económico. Igualmente, han sido grandes los esfuerzos realizados por las asociaciones empresariales que han clamado por su reforma y por su aplicación. Sin embargo, pese a todo, la Ley casi ha pasado desapercibida y, lo que es peor, la Administración Pública está ignorando sistemáticamente su aplicación, especialmente en lo que a normas relativas a plazos de pago respecta (normas teóricamente imperativas e inderogables por voluntad de las partes).

La débil aplicación práctica de la legislación represora de la morosidad obedece, entre otros factores, a la ausencia de un sistema de sanciones y al miedo de las PYMES a enturbiar las relaciones con sus clientes o, incluso, a perderlos definitivamente. Especialmente en aquellos supuestos de clientes importantes de los que dependen económicamente. A estas causas, hay que añadir una tercera no menos relevante: nos referimos al hecho de que la aplicación práctica de la ley en cuanto a la reclamación de intereses de demora e indemnizaciones por gastos de cobro, obliga a las empresas que ocupan la posición acreedora a interponer demandas judiciales (ya que no es normal que los deudores paguen voluntariamente por vía amistosa), lo que les conduce a soportar procesos judiciales de reclamación de deudas lentos y costosos y, a veces, de resultado incierto.
En definitiva, la aplicación de las medidas de lucha contra la morosidad está teniendo lugar
por parte de los juzgados en la inmensa mayoría de los casos cuando las relaciones comerciales entre las empresas o las empresas y la Administración ya se han extinguido.

Por otra parte, nos encontrábamos aún asimilando las novedades introducidas por la reforma apuntada,  cuando el pasado 23 de febrero, el Diario Oficial de la Unión Europea publicaba la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Una norma que parece va a flexibilizar un poco los plazos de pago impuestos con la nueva regulación que aquí analizamos. Esta norma, deberá ser incorporada a los ordenamientos internos antes del 16 de marzo de 2013, lo que obligará a nuestro legislador interno a una nueva reforma legal en la materia..

Pese a esta realidad desoladora, conviene subrayar los principales cambios que se introducen y que consideramos van a tener mayor relevancia práctica en la contratación entre empresarios y profesionales, al menos hasta que la nueva directiva comunitaria sea incorporada a nuestro ordenamiento interno.

Plazo de pago:

Los plazos establecidos son: a) 60 días para los pagos entre empresas; b) 30 días en el caso de pagos que deba efectuar la Administración (según la modificación introducida por el art. tercero de la ley 15/2010 en el apartado 4 del art. 200 de la ley de contratos del sector público. Este plazo se contará a partir de la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Los plazos se deben contar desde la fecha de recepción de la mercancía o prestación de servicios, y no desde la fecha o recepción de la factura. Se evitan de esta forma posibles maniobras para prolongar el plazo de pago. En este sentido, la factura o solicitud de pago equivalente deberá hacerse llegar a los clientes antes de los 30 días de recepción de mercancía o prestación de servicio.

Hasta la entrada en vigor de la ley 15/2010 eran posibles pactos entre partes contratantes que debían ser respetados. Únicamente cuando no se pactaban plazos de pago e intereses de demora había que aplicar el contenido de la ley 3/2004. Sin embargo, la ley actual claro la imposibilidad de pactar plazos superiores a los contemplados en la norma.

Transitoriedad en la aplicación de los nuevos plazos:

La plena efectividad de los nuevos plazos se conseguirá a partir del 1 de enero de 2013. Mientras tanto, desde la entrada en vigor de la nueva ley, el pasado 7 de julio de 2010, se irán implantando paulatinamente de acuerdo al siguiente calendario:
a) Pagos de la Administración Pública: Hasta el 31 diciembre de 2010, a 55 días; durante el año 2011, 50 días; durante el año 2012, 40 días y 30 días a partir de primeros de 2013.
b) Pagos entre empresas: 85 días hasta finales de 2011; 75 días, durante el año 2012;  60 días a partir de primeros de 2013.

Las empresas constructoras de obra civil que mantengan vivos contratos con la Administración Pública, de forma excepcional y durante dos años a contar desde la entrada en vigor de la ley 15/2010 el 7 de julio de 2010 podrán acordar con sus proveedores y/o subcontratistas el siguiente calendario de pagos: 120 días hasta finales de 2011, 90 días durante 2012 y 60 días a partir de primeros de 2013. Respecto a la eficacia de esta regulación nos cabe el recurso de la duda por cuanto se trata de una opción y no de una obligación.

Agrupación de facturas:

Podrá agruparse facturas a lo largo de un período no superior a 15 días, mediante una factura. Podrá emitirse una sola factura comprensiva de todas las entregas realizadas a lo largo de un período no superior a 15 días, o emitir factura resumen periódica o agrupación de varias en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo de pago, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen y el plazo de pago no supere los 60 días.

Indemnización de costes:

Se sigue manteniendo en la ley el derecho y condiciones del acreedor a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro con la condición de que estén debidamente acreditados y hayan sido sufridos como consecuencia de la mora del deudor. Estos costes estarán limitados al 15% de la deuda cuando la misma supere los 30.000 euros; hasta ese importe no tendrán límite que les afecte.

Intereses de demora:

Al igual que sucedía con la regulación anterior, el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. El tipo de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en ese aparado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

Aspectos legales de la renegociación de la deuda

En épocas de crisis la capacidad de las empresas para hacer frente al pago regular de sus obligaciones se ve mermada y los supuestos de impago se multiplican. Si la vía judicial no suele ser la mejor alternativa en situaciones normales, debe ser rechazada cuando el deudor atraviesa por dificultades económicas próximas a la situación de  insolvencia. En estos casos, la renegociación de la deuda se presenta como una buena alternativa para acreedor y deudor. Con este artículo se pretende efectuar una breve aproximación a los elementos y factores que las  partes de la relación obligatoria deben tener en cuenta para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos.

En la actualidad son numerosas las empresas que atraviesan por graves problemas financieros y económicos que les impiden hacer frente a los sucesivos pagos o vencimientos de deudas que pueden tener pendientes.

En estas circunstancias, antes de negarse a negociar la deuda, el acreedor debe ser consciente de los riesgos a que su crédito está sometido en el caso de que la parte deudora se vea abocado a un procedimiento concursal. En este sentido, una vez abierto el concurso, con independencia de la fecha del crédito, todos los que tengan la misma categoría serán tratados de forma igual y no disfrutarán de una preferencia en el cobro por meras razones cronológicas.

Igualmente, el acreedor debe saber que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, por lo que no será exigible el cobro de los intereses generados a partir de esa fecha.

Finalmente, y aunque los efectos de la declaración del concurso son muchos y su explicación excede sin duda del objeto de este espacio, no debe obviarse que una vez declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Es más, quedarán suspendidas las ejecuciones ya iniciadas de garantías reales (por ejemplo, hipotecas).

En definitiva, un marco muy poco halagüeño que impide cerrar la vía de diálogo con la empresa deudora. En este contexto, las alternativas más importantes de que disponen las partes son la renegociación de la deuda, la cesión por parte del deudor de un crédito a su favor como medio de pago, la entrega de bienes o la cesión de los mismos y la compensación de deudas pendientes entre las partes.
Vayamos por partes.

Renegociación de deuda:

Cuando la situación de pago comienza a estar comprometida las opciones más viables que se deben manejar, especialmente cuando nos referimos a préstamos hipotecarios, son la novación y la subrogación, teniendo siempre en cuenta que tienen un coste económico.

La novación es la renegociación de la deuda entre el deudor y la institución financiera  que concedió la hipoteca. Tiene un coste no demasiado elevado pero depende en última instancia de la aceptación por parte de dicha institución. En muchas veces la entidad bancaria no acepta con agrado las novaciones. Por ese motivo se puede acudir a otra alternativa que es la subrogación.

La subrogación implica el cambio de institución financiera. En definitiva, se tata de buscar otra que ofrezca mejores condiciones. Esta operación tiene un costo más alto que la novación, pero puede implicar un ahorro mensual importante que acabe por compensar los costes iniciales en que se incurre.

Cesión de créditos:

En estos casos, el pago de la deuda se instrumenta a través de la cesión al acreedor de un crédito, generalmente no vencido, que el deudor tiene a su favor. El deudor no tiene liquidez para hacer frente en el momento actual al pago  pero sí dispone de un crédito que vence en un plazo razonable de tiempo.
La regulación sustantiva general de las cesiones de créditos se contiene en los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil y la cesión de los créditos mercantiles, en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. No obstante, salvo por lo que se refiere a la responsabilidad del cedente en supuestos de insolvencia anterior y pública del deudor cedido (que opera por ley en las cesiones de créditos civiles y se excluye, salvo pacto en contrario, en la cesión de créditos mercantiles), la regulación mercantil reitera las reglas generales contenidas en el Código Civil.

Como regla general, los sujetos del negocio jurídico de cesión, entendiendo por tal el acto inter vivos celebrado entre un acreedor y otra persona con la finalidad de transmitir la titularidad de un crédito de uno a otra, son sólo el acreedor-cedente y el cesionario, sin que el deudor cedido sea parte de este negocio ni, en particular, tenga que manifestar su consentimiento.

Dación en pago:

Se trata de la entrega o cesión que hace el deudor y que es aceptada por el acreedor, de bienes de su propiedad en pago de una deuda que deberían haber afrontado, cancelando de esta manera, en parte o totalmente, la obligación pendiente. La dación en pago es una figura jurídica que se suele dar en las épocas de crisis inmobiliarias.

Un promotor inmobiliario o una persona que no puede pagar su hipoteca se presentan en las oficinas del Banco y entrega una o varias viviendas, con lo que queda saldada la deuda. El deudor puede atravesar por problemas de liquidez sin que eso implique que carezca de bienes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Este tipo de operaciones son rentables para ambas partes de la relación obligatoria y suelen ir precedidas de un informe de tasación que cuantifique de forma objetiva el valor del bien.

Cesión de bienes:

A diferencia de la dación en pago, en la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquide y aplique el precio obtenido al pago de sus créditos. Es decir, no transfiere su propiedad. Por lo tanto, no supone la extinción automática de la obligación originaria, sino que lo facilita dejando en manos del acreedor el cobro de sus propios créditos. Si el dinero obtenido supera el montante del crédito, el acreedor se cobrará y restituirá el restante al deudor cedente. Si el dinero obtenido no llega a cubrir el importe del crédito, la deuda subsistirá por cantidad restante. En conclusión, mientras que la dación transmite la titularidad del bien entregado al acreedor, la cesión no, sólo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe.

La cesión de bienes es moneda común en los procedimientos concursales pero aún así no es necesario llevarlo a cabo mediante un procedimiento concursal, puesto que también se puede realizar de forma individualizada.

Compensación de deudas:

La compensación de deuda es otra alternativa de extinción de la deuda que tienen a su disposición las personas físicas o jurídicas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La compensación puede convencional o legal. La primera es la pactada por las partes. La segunda se produce automáticamente por mandato de la ley. No obstante, para que la compensación legal sea procedente es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; Que las dos deudas estén vencidas; Que sean liquidas y exigibles; Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. En cualquier caso,  a la hora de negociar el pago de una deuda es importante tener en cuenta que la vía de la compensación de deudas queda automáticamente cerrada con el auto de apertura del concurso.

Fuente: periodicoconstruccion.com


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