19 de diciembre de 2011

Responsabilidad por cosa arrojada o caída de una casa

Artículo 1910 del Código Civil recoge que "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

Cabeza de familia, se denomina al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven.

En dicho precepto se responsabiliza a dicho "principal " o "cabeza de familia", de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener carácter de númerus clausus, han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma o otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. Además tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino.

Dicho artículo consagra una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo. Y la posición de "cabeza de familia" supone la asunción de la responsabilidad de mantenimiento de las instalaciones propias de su vivienda, y, en consecuencia, debe responder, tanto en aplicación del artículo 1902 como el artículo 1910 del Código Civil de los daños que ocasione.

Debemos recordar que el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación que tiene la comunidad de propietarios de realizar todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, con la finalidad de mantenerlo en perfecto estado de uso y disfrute y de que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, evitando que se pierda o deteriore. Por ejemplo: el deber de mantener, reponer o adaptar el edificio a las necesarias condiciones de estanqueidad implica el adecuado cerramiento o aislamiento de sus diferentes estructuras e instalaciones de modo que impida la filtración o caída de aguas a través de las mismas.

Con respecto al deber de conservación que recae sobre el propietario individual, conviene diferenciar dos clases de obligaciones: las que tiene hacia las instalaciones generales y demás elementos comunes del edificio, sean de uso general o privativo y estén o no incluidos en su piso o local, que no son otras que las de respetar y hacer un uso adecuado de los mismos, evitando que causen daños o desperfectos; y las que afectan a su propio piso o local e instalaciones privativas, que comprenden la de mantenerlo en buen estado de conservación, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, de manera que la obligación, positiva y de hacer, consistente en el mantenimiento de dichos elementos e instalaciones sólo resulta exigible al propietario en el segundo caso, esto es, cuando afecte a su piso o instalaciones privativas, pero no cuando se refiera a los elementos comunes, aunque sean de uso privativo.


Por ello, cuando el expresado deber de mantenimiento afecte a las instalaciones generales o a elementos comunes del edificio cuyo uso exclusivo corresponda un propietario individual, o que están incluidos en su piso o local, la obligación que éste tiene de respetarlos y cuidarlos no se extiende, en principio, a la realización de obras de conservación o reparación, salvo que su necesidad provenga de un uso inadecuado o poco diligente de los mismos susceptible de causar daños o desperfectos, sin que baste a tal efecto el simple deterioro producido por el paso del tiempo o por el uso normal dichos elementos o instalaciones. Además, en reciprocidad con el derecho de la comunidad a realizar las obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus elementos comunes, inherente al expresado deber, es obligación de cada propietario consentir en su piso o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir la entrada en el mismo a estos efectos.

Fuente:eldia.es

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