22 de agosto de 2012

¿Es posible la existencia de una Comunidad de Propietarios sin haberse otorgado el Título Constitutivo?

Es lo que se conoce como “Comunidades de hecho”. En este sentido, hay que decir que con anterioridad a la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril, ya se admitía la existencia de las Comunidades de Propietarios sin el previo otorgamiento del Título Constitutivo, y así lo reconocía el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1995.

Después de la reforma mencionada con anterioridad, el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) reconoce expresamente esta posibilidad al establecer que dicha Ley será de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Por consiguiente, siempre y cuando concurran las exigencias previstas en el artículo 396 del Código Civil, sí es posible la existencia de una Comunidad de Propietarios sin haberse otorgado el Título Constitutivo.
Y el artículo 396 del Código Civil (CC) dice que: "Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."

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Fuente: administraciondefincasjaen.es

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