6 de marzo de 2013

NORMA FORAL 2/2013, DE 27 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN BIZKAIA

La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes en los términos previstos en la presente Norma Foral.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del contribuyente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.

* Estarán exentos del impuesto, los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta.

·        Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.

·        Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

* Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

* Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

*En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.

* A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

* Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención a que se refiere este artículo habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepción de lo dispuesto respecto a la plantilla media.

     En ningún caso será de aplicación esta exención a:

* Bienes   inmuebles,   salvo   que   se   encuentren   afectos   a   una actividad económica de arrendamiento de inmuebles:

·        Para el ejercicio de la la actividad económica de arrendamiento de inmuebles  tiene que contar con,  al  menos,  una  plantilla  media  anual  de  5 trabajadores  empleados  por  cuenta  ajena  a  jornada  completa  y con dedicación exclusiva a esa actividad.

·        A estos efectos  no se computarán  como  empleados  el  cónyuge,  pareja  de  hecho, ascendientes, descendientes  o  colaterales  de  segundo  grado,  ya tenga  su  origen  el  parentesco  en  la  consanguinidad  o  en  la afinidad. Tampoco computarán como empleados los que tengan la  consideración  de  personas  vinculadas  en  los  términos  del artículo  16  de  la  Norma  Foral  3/1996,  de  26  de  Junio,  del Impuesto sobre Sociedades.

·        A estos efectos  se  contemplará  el personal  empleado  en  el  conjunto  de  entidades  en  las  que  el contribuyente   tenga   una   participación   directa   o   indirecta superior  al  25%  del  capital,  siempre  que  las  participaciones cumplan los requisitos para estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

* La  parte  del  valor  de  participaciones  que  se  corresponda  con bienes  inmuebles  no  afectos  a  explotaciones  económicas.
  
Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del contribuyente.
El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: 1) el valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y 2) las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Valoración de las deudas:
 Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto, y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
No serán objeto de deducción:

a) Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

b) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

c) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

d) En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas de este impuesto.

Límite de la cuota íntegra:
La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de cuota íntegra de este impuesto que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 y 3 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por ciento.

Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último impuesto. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

A los efectos del cálculo previsto en este artículo, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:
a) Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto.

En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de esta Norma Foral.
Asimismo, se computarán en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Para ver la normativa al completo podéis, cliclar en este enlace:


En todo caso, siempre es aconsejable consultar a un asesor fiscalista o a nuestro Administrador de Fincas Colegiado

Encinar XXI Administradores de Fincas ¿Hablamos?

Pídanos presupuesto sin compromiso: Encinar Administradores de Fincas - C/ Estartetxe 5 2ª planta dpto. 205 - (48940) - Leioa - Vizcaya - Teléfono 94 402 27 35 - Fax. 94 402 27 37 encinarxxi@gmail.com

Prestamos servicios como administradores de fincas en  los municipios de Leioa, Lamiako, Getxo, Las Arenas, Romo, Algorta y Neguri, Berango, Sopelana, Erandio, Astrabudua, Sestao, Portugalete, Santurtzi, Barakaldo, Valle de Trapaga o Trapagarán, Zamudio y Bilbao, incluyendo Deusto, San Ignacio y Sarriko.

No hay comentarios:

Publicar un comentario