31 de mayo de 2013

Problemas con los toldos en las Comunidades de propietarios

Los problemas con los toldos en la Comunidad de propietarios consisten casi siempre en la falta de concesión del permiso por la Junta para su instalación.

Problemas con los toldos en la Comunidad de propietariosComo regla general, la instalación de toldos por los vecinos en la fachada de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, requerirá el acuerdo unánime  de la Junta de propietarios al modificar el aspecto exterior del edificio.

Los toldos deberán ser instalados con las características (color, tamaño, anclajes, etc.) que hayan sido decididas previamente por la Comunidad, a fin de respetar la estética exterior del edificio. No deben instalarse toldos de características o colores distintos, porque se corre el riesgo de que los tengamos que retirar.

Si la Comunidad de propietarios ha permitido en casos anteriores que otros vecinos instalen toldos y no ha procedido legalmente contra ellos, se produciría un agravio comparativo si solo se persiguiera a uno de los vecinos que quisiera poner un toldo similar al de los demás.

Recordemos que las fachadas de los edificios se consideran elementos comunes (art. 396 del Código Civil), por consiguiente, en principio, todo lo que afecte de manera relevante a las mismas exige la unanimidad de los propietarios  en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH).

De acuerdo con lo prevenido en el art. 12 de la LPH, la realización de obras que implique alteración de la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes que afectan al título constitutivo, exigen unanimidad en la Junta de Propietarios, conforme al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que no pueden realizarse sin el acuerdo unánime de la referida Junta.

Por otra parte, el art. 7 de la LPH dispone que “1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”

Por lo tanto, la alteración de los elementos pertenecientes a la fachada del edificio en la que uno de los vecinos pretende la colocación de los toldos, requiere el consentimiento unánime de la Comunidad, salvo que dicho acuerdo ya se haya adoptado anteriormente o venga establecido en los Estatutos de la Comunidad.

Ahora bien, si la Comunidad de propietarios hubiese permitido a otros propietarios del inmueble que instalen toldos en sus fachadas, terrazas o balcones, y no ha procedido a demandarlos judicialmente, se produciría  una desigualdad de trato prohibida por la ley, entendiendo los Juzgados en estos casos que se produce un abuso de Derecho que atentaría al principio de igualdad que prohíbe dar un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas. El régimen de Propiedad Horizontal se basa en la igualdad de derechos y obligaciones, no siendo lícito prohibir a unos propietarios lo que se les permite a otros.

Cuando existen problemas con los toldos en la Comunidad de propietarios, lo que se suele estudiar es si la instalación realizada altera o no la configuración exterior del edificio y por tanto si se ha modificado o no la fachada del edificio como elemento común.

Es indiferente que los toldos se instalen en la parte delantera del edificio que da a calle o en la trasera.
La reciente Doctrina Jurisprudencial ( Sentencia de 17 de febrero y 3 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo ) establece que en relación con las terrazas a nivel que son consideradas como de propiedad privada, ello no supone que los titulares de las mismas tengan capacidad de disposición sobre las mismas en cuanto a su configuración exterior y en este sentido no caben obras que modifiquen su aspecto ni su cierre con entera libertad, y su realización siempre ha de ser con el consentimiento expreso o tácito de la Comunidad.

La SAP Palma de Mallorca en sentencia de 6-07-2010 , respecto a una pérgola tipo cenador instalada en el jardín, consideró que “tal y como puede apreciarse en las fotografías, la estructura en cuestión supera ostensiblemente la altura de la valla comunitaria, tapando parcialmente la estética de la fachada con unas cortinas de cañizo extendidas en todo el lateral del jardín y claramente visible desde las aceras de acceso al edificio………. la realización de dicha obra sin autorización de la Comunidad infringe las previsiones del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal …… pues desde el momento en que tal construcción es apreciable desde la calle y distorsiona la simetría arquitectónica del edificio original, debe concluirse que la obra, aunque no penetre físicamente en la estructura del edificio, limitándose a hallarse adosada o pegada a la misma, no por eso deja de alterar la configuración o estado exterior del edificio, especialmente habida cuenta de que se trata de una obra que de cierta envergadura………ni siquiera se trata de una estructura ligera instalada con vocación de ser ocasionalmente armada y retirada con facilidad. Por lo expuesto, y habida cuenta de que el art. 12 de la citada LPH recoge que cualquier alteración de la estructura, además de la construcción de nuevas plantas, o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que es la unanimidad según el art. 17.1 de la precitada Ley , no cabe sino concluir en la revocación de la sentencia de instancia en este primer punto, con estimación del recurso”.


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Fuente: abogadoportelefono.es

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