1 de agosto de 2013

Deber de contribución a el gasto del vado en las comunidades de propietarios para los propietarios de trasteros en el garaje.

Por lo general, una de las obligaciones de los propietarios según el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, es la de contribuir a los gastos comunes conforme a la cuota de participación establecida al efecto en el título constitutivo del edificio, pero este mismo artículo permite exonerar del pago a determinados propietarios de ciertos gastos, siempre y cuando así lo tenga previsto el título constitutivo, los estatutos, o el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. Esto viene también recogido en la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 29 de mayo de 2009 del Tribunal Supremo.

En el caso del gasto del vado en las comunidades de propietarios, habrá que estar al contenido de los estatutos, los cuales pueden establecer que estos gastos se sufraguen por los propietarios de plazas de garaje que se sirvan de dichos elementos. Esto implícitamente excluye a propietarios de trasteros.

Si los estatutos no dicen nada, debemos partir de que los sótanos aparecen generalmente calificados como elementos independientes con una cuota determinada en el total del edificio, y divididos a su vez en garajes y trasteros, o en otros casos como un departamento en el que se ubican tales elementos descritos y con su cuota de participación asignada, por lo que a los gastos de mantenimiento de los que podemos denominar gastos comunes de tal Subcomunidad de sótano, han de contribuir tanto los propietarios de garajes, como los de trasteros según las concretas cuotas de participación de tales elementos o lo especialmente establecido en los estatutos.


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Fuente: mundojuridico.info

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