21 de julio de 2015

Los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad

Los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad del pago de los gastos comunes con independencia de los acuerdos que haya entre ellos.


Aunque existan distintos porcentajes en la propiedad de una vivienda o local, los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad por la totalidad de la deuda. En algunos procedimientos judiciales he visto que algunos vecinos morosos argumentan para evitar que se estime la demanda de reclamación por impago de las cuotas, la excepción procesal de “falta de litisconsorcio pasivo”, lo que significa que la Comunidad no ha demandado a los demás copropietarios del piso o local cuando el inmueble pertenece a varias personas (cada una con un porcentaje), o bien, porque el inmueble forma parte de la sociedad de gananciales de un matrimonio y alegan que deben ser demandados los dos cónyuges (sobre todo en caso de divorcios).
Nuestros Juzgados y Tribunales se han pronunciado sobre esta cuestión en bastantes ocasiones, declarando que cuando la vivienda o local que ha generado la deuda comunitaria corresponde a varias personas o a un matrimonio por su adquisición con carácter ganancial, todos los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad de propietarios del pago de dichos gastos, ya que tienen la obligación de participar en los mismos, con independencia de los pactos que entre ellos hayan alcanzado para el pago de las cuotas comunitarias.
Estos pactos entre copropietarios suelen darse con cierta frecuencia en los procedimientos de divorcio cuando los cónyuges deciden que uno de ellos sea quien se ocupe de pagar los gastos de comunidad, normalmente aquel que se queda con el uso de la vivienda. Pues bien, resulta indiferente los acuerdos alcanzados sobre el pago de los gastos comunes (incluso si aparecieren reflejados en una sentencia de divorcio), ya que de existir, solo afectarán a los propios cónyuges, concluyendo que los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad por la totalidad de la deuda.
Al tener un vínculo solidario los copropietarios, la Comunidad podrá dirigirse contra cualquiera de los copropietarios o contra todos simultáneamente por la totalidad del importe debido, sin que quepa por los demandados argumentar que en su caso sólo deberán la deuda con arreglo a su porcentaje de participación.
La Ley de Propiedad Horizontal, no establece nada al respecto, la única referencia que hace sobre la copropiedad viene recogida en el artículo 15 cuando dice que, si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios, estos nombrarán a un representante para acudir y tratar en las Juntas, dando a entender, que los copropietarios respecto de cualquier piso, local, garaje, etc., funcionan de manera unitaria frente a la comunidad del edificio, con independencia de las relaciones entre ellos.
Sobre el tema de que los copropietarios responden solidariamente frente a la Comunidad, y a modo de ejemplo, os reseño por su contundencia la sentencia dictada por la AP Madrid (Sección 25ª) de 6 de febrero de 2013, que dice al respecto: “Es un hecho comprobado en el procedimiento que la titularidad del trastero corresponde a la comunidad de bienes formada por el demandado, su ex-esposa y los herederos de su fallecida madre. Desde esta perspectiva debe recordarse que en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidarioa cada uno de los copropietarios, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y , además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos”.
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