TS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de septiembre de 2015
Doctrina TS: los pactos de la Comunidad de Propietarios sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional. No cabe negar al vencedor del recurso la legitimación para reclamar del vencido el pago de las costas a que fuere condenado, con independencia de las relaciones internas con su abogado y procurador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La representación procesal de D. Cayetano que fue condenado en costas al desestimarse su recurso de casación, impugna el decreto del Sr. Secretario, en cuanto a la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado y los derechos del procurador por infracción del artículo 242.2 de la LEC al entender que la Comunidad de Propietarios no puede reclamar ninguna cantidad, por existir un acuerdo de 5 de octubre de 2009 dentro de la Comunidad por el que las costas de este recurso se asumirían por determinados propietarios, por lo que la Comunidad no va a asumir ningún gasto, ni existe relación entre los profesionales y la Comunidad de Propietarios. Tal y como ha sido planteado este recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:
a) La doctrina de esta Sala declara que los pactos sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, dado el carácter imperativo de las normas procesales reguladoras ( STS de 1 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1998 y 9 de mayo de 2000 ). Los posibles acuerdos que la parte vencedora en costas (Comunidad de Propietarios) puede haber alcanzado extrajudicialmente respecto a sus comuneros en orden a la asunción de los gastos ocasionados por este litigio, no pueden oponerse por el condenado en costas, ajeno al acuerdo, alegando que la Comunidad no asumirá estos gastos al no existir relación contractual con los profesionales. En todo caso, no corresponde a este Tribunal examinar la validez y alcance de dicho acuerdo en este trámite incidental al no tratarse de ningún pacto entre las partes litigantes.
b) Por otro lado, en cuanto a la falta de relación con los profesionales minutantes, consta en el procedimiento que estos han intervenido en nombre y representación de la Comunidad de propietarios vencedora en costas, en cuyo nombre se han realizado todas las actuaciones procesales, por lo que la alegación de la parte impugnante carece de virtualidad en orden a la prosperabilidad de la impugnación. De manera directamente relacionada con esta cuestión, esta Sala ha interpretado que no cabe negar al vencedor del recurso la legitimación para reclamar del vencido el pago de las costas a que fuere condenado, con independencia de las relaciones internas con su abogado y procurador (Auto de 17 de noviembre de 2.004).
Fuente:Sepin.es
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