10 de septiembre de 2011

Obligación de la inspección técnica de edificios (ITE) a partir de los 50 años de antigüedad

Aunque ya se habló sobre esto en el post publicado con el titular "La inspección técnica de edificios (ITE) ya incluye las condiciones de accesibilidad", diciendo que el Real Decreto-ley 8/2011, establece, a nivel estatal, la obligación de la inspección técnica de edificios (ITE) para todos aquellos con una antigüedad superior a 50 años. No obstante, faculta a las Comunidades Autónomas para fijar una antigüedad distinta en sus normativas, lo que ya es una realidad ya que en varias Comunidades Autónomas la antigüedad marcada para la ITE es inferior a los 50 años.

El Real Decreto-ley 8/2011, publicado el día 7 de Julio de 2.011, fija la entrada en vigor de su artículo 21 (Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios) al año de su publicación en el BOE, lo que supone que será el 7 de julio de 2.012.
Por tanto, a partir de esta fecha todas las Comunidades de Propietarios, en todo el territorio español, estarán obligadas a realizar la ITE cuando el edificio tenga una antigüedad superior a 50 años, salvo que la Comunidad Autónoma en la que se encuentre tenga establecida en sus normas una antigüedad distinta. 

Redacto a continuación el articulado de importancia del RDL antedicho para más claridad:

 

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios


1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Artículo 22. Efectos de la inspección



Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.
(...)

Disposición adicional tercera. Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria.


Las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten.

Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.
(...)

Disposición final tercera. Entrada en vigor


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.

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