3 de octubre de 2011

Instalación de ascensores en Comunidades de Propietarios: NO es de aplicación el art. 11.2 LPH

Establece el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que "cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja".

En el caso de instalación o supresión de ascensores en Comunidades de Propietarios, este artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no es de aplicación.

¿Por qué?, porque para este caso en concreto, ya hay norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, el artículo 17 de la LPH, y por tanto, es esta norma y no otra de carácter general, la que deberá aplicarse.

El porque a la no aplicacion de este articulo de la LPH a la instalacion de ascensores, viene explicado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de Junio 2.004 y además, como administradores de fincas debemos informar que es doctrina jurisprudencial del Tribual Supremo, tal y como se determina en la Sentencia de 18 de Diciembre de 2.008, que "el acuerdo de la Junta de Propietarios validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada".

Extracto de la Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de Junio 2.004 :
"El artículo 11 de la LPH citado por la parte apelante dispone que cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Sin embargo, el indicado precepto no está previsto ni regula la instalación de un aparato ascensor porque para este concreto extremo la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma de 6 de abril de 1999, contiene una norma específica que es la única a aplicar cuando la cuestión debatida gira en torno precisamente a la instalación del ascensor, supuesto para el cual, y en el artículo 17, se dispone que para el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, añadiendo que los acuerdos adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligarán a todos los propietarios.

(...) La reforma operada tras la ley citada hace innecesaria una interpretación como la efectuada en la resolución anterior por lo que deberá estarse al tenor literal del precepto y en consecuencia y conforme al mismo, una vez adoptado el acuerdo de instalar un ascensor con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el acuerdo vincula a todos los propietarios, de lo que hay que concluir que todos sin excepción, están obligados a sufragar su coste salvo que se acuerde por unanimidad una solución distinta.

Por consiguiente, el acuerdo válidamente adoptado en la junta de propietarios de fecha 20 de mayo de 1999, así como el montante de las derramas establecidas en la junta de 31 de enero de 2000 obliga a todos los comuneros, sin que pueda admitirse el argumento de la recurrente acerca de la procedencia de aplicar el artículo 11 de la LPH porque al existir una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, es esta norma y no otra de carácter general, la que deberá aplicarse, y además y en cualquier caso, porque de acuerdo con los actuales parámetros de confort, es un elemento esencial para la adecuada utilización de un edificio cuya instalación redunda en beneficio de todos los propietarios del inmueble sin excepción, aumentando el valor de los departamentos y revalorizando la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que se asumida por todos los condueños".

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