17 de abril de 2012

¿Puede la comunidad de propietarios establecer un interés por el retraso en el pago de los recibos de las cuotas ordinarias o derramas?

Los retrasos en el pago de los recibos comunitarios están al orden del día, (..). Fernando nos ha remitido varias dudas sobre este importante asunto.


Concretando, nos pregunta si es posible que la comunidad de propietarios llegue a un acuerdo para imponer un interés por el retraso de las cuotas comunitarias, y qué consecuencias tendría para el propietario moroso.



Para referenciar este tema tendremos que acudir a uno de los textos legales más claros del ordenamiento jurídico español, el Código Civil (CC).

El artículo 1.108 del Codigo Civil (CC) argumenta lo siguiente: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Esto es, la comunidad de propietarios podrá establecer un interés de demora. Para ello, es aconsejable que esta posibilidad figure como tal en los Estatutos como norma ya que en el supuesto de que se proceda a reclamar el importe adeudado vía judicial los intereses formarán parte de las cuotas.

También el artículo 1.255 del Codigo Civil (CC) dice que la comunidad de propietarios puede acordar en virtud del principio de autonomía contractual la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas. Su exigibilidad es consecuencia de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos.

Así lo establece, por ejemplo,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2006. Dado que la imposición de intereses en el retraso del pago de las cuotas de comunidad tiene la consideración de un acto de mera administración, el acuerdo podrá ser adoptado por mayoría simple de los propietarios.

Así las cosas, los intereses pueden venir establecidos en los Estatutos o en un acuerdo por mayoría simple.

Para finalizar, conviene señalar que si el propietario deudor procede al pago de la deuda principal (cuotas) pero no de los intereses moratorios que se hayan aprobado en junta y que se hayan devengado, éste seguirá manteniendo su condición de  moroso y, por lo tanto, no podrá votar en las juntas.

Fuente: globaliza

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