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13 de noviembre de 2011

El consentimiento tácito dentro de las Comunidad de Propietarios no solo depende de los años transcurridos

En Encinar XXI Administración de Fincas no suelen preguntar muy habitualmente ¿Cuantos años han de transcurrir para considerar que existe consentimiento tácito de la alteración de elementos comunes llevada a cabo por un propietario sin la preceptiva autorización expresa de la Junta de Propietarios?

En la Ley de Propiedad Horizontal nos encontramos una serie de artículos relacionados:

* Artículo 7.1 de la LPH que dice así " El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador."

* Artículo 12 de la LPH que preceptua que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos."

* Artículo 17 de la LPH que establece las mayorías necesarias para la adopción válida de los acuerdos por la Junta de propietarios.

Y si nos centramos en la Jurisprudencia existente, debido a la enorme casuística, no existe una respuesta definitiva sino que habrá que estar a cada caso en concreto.

El Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia del 27 de Junio de 2.011, que “el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos”. De este modo, (...) en casos en los que se haya que valorar si existe consentimiento tácito “la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello, deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento”.


ENCINAR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS le asesora sobre todas estas cuestiones. Pídanos presupuesto sin compromiso: Encinar Administradores de Fincas - C/ Estartetxe 5 2ª planta dpto. 205 - (48940) - Leioa - Vizcaya - Teléfono 94 402 27 35 - Fax. 94 402 27 37 encinarxxi@gmail.com

Prestamos servicios como administrador de fincas en  los municipios de Leioa (incluyendo la zona de Artaza y Lamiako) - Getxo (incluyendo Las Arenas, Romo, Santa Maria de Getxo, Algorta y Neguri) - Berango - Sopelana - Erandio ( incluyendo Astrabudua - Sestao - Portugalete - Santurtzi - Barakaldo (incluyendo San Vicente, Ansio, Galindo, Zaballa, Larrea, Rontegi, Beurko, Zuazo, Retuerto, El Regato, Burtzeña y Cruces) - Valle de Trapaga o Trapagarán - Zamudio -Bilbao (incluyendo Begoña, Deusto, San Ignacio y Sarriko). 

19 de octubre de 2011

Nulidad de acuerdo de la comunidad de propietarios impidiendo el uso de elementos comunes

Encinar XXI Administradores de Fincas les informa que es NULO todo acuerdo que se lleve a cabo infringuiendo lo estipulado en los Estatutos o en el Titulo Constitutivo. Como también lo es, como es el caso en cuestion, cuando a los usuarios de una vivienda se les priva de uso de determinados elementos comunes, por mucho que dichos propietarios sean propietarios con deudas pendientes o que realicen actividades molestas, etc., ya que para evitar eso, hay otras vias.

Extracto de la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de Julio de 2.011:

"Y lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, el acuerdo presenta la nulidad alegada por resultar contrario a la ley y a los estatutos de la comunidad de propietarios. Contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 3, 5 y 7, en cuanto sin apoyo en una norma estatutaria que lo permita, la Junta de Propietarios acordó ilícitamente no permitir el acceso a los inquilinos del piso NUM003 del portal NUM002 a las zonas comunes sin acudir a la acción de cesación prevista específicamente en el artículo 7.2 de la citada ley; y contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios por cuanto éstos, en su artículo 7, únicamente impiden la utilización de los elementos de esparcimiento ubicados en la edificación a los titulares de los locales comerciales".

Encinar XXI Administradores de Fincas ¿Hablamos?

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17 de octubre de 2011

El Subsuelo de las Comunidades de Propietarios es un Elemento Común

Es cierto que el artículo 396 del Código Civil (CC) donde se recoge el listado de elementos comunes, no viene identificado ni el suelo, ni el subsuelo, como un elemento comun, pero sin embargo, la jurisprudencia viene estableciendo que este listado del artículo 396 del CC es abierto.

Encinar XXI Administradores de Fincas les informa que es Doctrina Jurisprudencial, que el subsuelo de una comunidad de propietarios, cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista una causa válida que justifique su atribución a un copropietario, tiene naturaleza de elemento común

Además, para no dejar lugar a duda alguna, el Tribunal Supremo en la Sentencia del 5 de Septiembre de 2.011 ha declarado que a tenía declarado que, el subsuelo existente en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal es un elemento común.

Extracto de la Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 5 de Septiembre de 2.011:

10 de octubre de 2011

El Alquiler de la azotea o tejado de la Comunidad para Antena de Telefonía: requiere Unanimidad

Establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Encinar XXI Administradores de Fincas les informa, que si por el contrario, se trata de un elemento común que tiene asignado un uso específico, no será suficiente la mayoría de 3/5, sino que se requerirá la unanimidad  de todos los propietarios. Así mismo, en el caso de que para realizar arrendamiento se necesite alterar los elementos comunes, como por ejemplo, la estructura del edificio.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de Julio de 2.011:

22 de septiembre de 2011

Alteracion de elementos comunes sin autorizacion de la Comunidad

El origen de este conflicto dilucidado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado mes de junio tiene su origen en la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra una de las propietarias de la comunidad solicitando que se le condenara a la restitución del trastero y terraza a su estado original.

La pretensión de la comunidad fue estimada por el juzgado de primera instancia, alzándose la propietaria en apelación ante la Audiencia Provincial de esta ciudad frente a dicho pronunciamiento, y en contra de lo resuelto por el juzgador de instancia, se estimó el recurso interpuesto desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad.

En este estado de cosas, la comunidad de propietarios interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo al amparo de siete motivos, tales como vulneración de la doctrina pacifica del TS sobre que la autorizaciones existentes en el título constitutivo para realizar obras no pueden fundar o permitir la alteración de la seguridad del edificio, su estructura, su configuración, aspecto exterior, sin autorización de la comunidad de propietarios. Que el título constitutivo no puede contener cláusulas contrarias a la ley. Interés casacional por sentencias contradictorias de la Audiencias Provinciales, así como, vulneración de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios y su ejecutividad.
Parte la sala de que

27 de agosto de 2011

Gastos de obras en terrazas de uso exclusivo situadas en cubiertas de edificios

El administrador de fincas les informa que en el caso de elementos comunes de uso privativo o exclusivo por parte un propietario, la limpieza y mantenimiento del mismo corresponde al propietario que tiene el uso exclusivo.

Pero si afecta a los elementos que forman parte de la estructura del edificio, su mantenimiento es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

¿Qué ocurre en caso de duda?, Hay que contratar a un técnico especializado para que emita un informe y determine el origen de los daños, para así poder saber quien es el responsable de los mismos por falta de mantenimiento o incluso neglicencia.


En el caso de las cubiertas o tejados de los edificios y las terrazas, el administrador de fincas les debe informar que son elementos comunes por naturaleza y por destino.

En este artículo se expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2.011, sobre el caso de un propietario o comunero que disfrutaba del uso exclusivo de una terraza situada en la cubierta de la finca, y reclama a la Comunidad de Propietarios los gastos de las reparaciones efectuadas en la cámara de aire situada en la cubierta del edificio.


Extratamos la Sentencia del Tribunal Supremo:

24 de agosto de 2011

La instalación de toldo y tejadillo en patio de luces sin existir consentimiento tácito

Encinar Administradores de Fincas ha creido oportuno hacerles participes de esta Sentencia del Tribunal Supremio de fecha 27 de Junio de 2.011, donde un propietario instaló un toldo y un tejado en el patio de luces común de la Comunidad de Propietarios, y por lo que fue demandado por uno de sus vecinos. El Tribunal Supremo en éste caso entendió, que no se había producido un consentimiento tácito de dichas obras, aunque hubiesen transcurrido 3 años desde la instalación del tejadillo y 6 años desde la colocación del toldo cuando se inicio la demanda.

Como administrador de Fincas les debo informar que conforme a los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), salvo excepciones, la alteración de elementos comunes exige la unanimidad de todos los vecinos, aunque, en determinadas circunstancias, podría existir un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios una vez examinados los hechos concretos, como se expondrá al final del extracto de la Sentencia anteriormente citada, en casos concretos donde el Tribunal Supremo sí ha entendido que hay un consentimiento tácito, en un caso en el cerramiento de una terraza, ya que había sido tolerado por los vecinos durante más de 8 años, y otro caso por obras realizadas en el patio de luces hacía mas de 20 años.

A continuación extractamos un fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de Junio de 2.011:

"TERCERO.-Realización de obras que afectan a elementos comunes. El consentimiento tácito.

A) En cuanto al necesario consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, esta Sala tiene declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. También, como defiende la parte recurrente, se ha declarado con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).

B) La parte recurrente únicamente puede sostener la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, desconociendo los hechos que para la Audiencia Provincial han quedado plenamente probados. La sentencia no solo valora que la parte recurrente está sufriendo una serie de perjuicios que no está obligada a soportar, daños que no pueden ser calificados como ficticios, sino que considera plenamente acreditado que el actor ha llevado a cabo una actividad previa a la interposición de la demanda que impiden considerar que existiera una aquiescencia por su parte capaz de ser calificada como un consentimiento tácito. Señala la sentencia que el actor, años antes de la interposición de la demanda, requirió al ahora recurrente a fin de que retirara las instalaciones colocadas en el patio común, requerimientos que fueron ignorados y que dieron lugar a que se iniciaran las actuaciones judiciales que han dado lugar al actual pleito. La valoración de las circunstancias que han quedado acreditadas para la Audiencia Provincial, le han servido para rechazar que la parte actora hubiera prestado tácitamente su consentimiento, y dado que las obras han sido llevadas a cabo en un elemento común y que además perjudican a otros copropietarios, para su validez se debió contar con el consentimiento de todos los copropietarios".

Como había anunciado anteriormente, Encinar Administradores de Fincas les indica una Sentencia del Tribunal Supremo, mas concretamente, la de fecha 23 de Octubre de 2.008, de la cual ya hemos hablado en otro artículo, pero que la vuelvo a reproducir en este post, por estar relacionada. En esta sentencia, el alto tribual viene a decir que si bien la alteración de elementos comunes, como lo es la fachada, por el cerramiento de una terraza, requiere el acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, también lo es, que si dicha modificación es tolerada durante un largo periodo de tiempo, se entiende tácitamente consentida, pues el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.008:

"La sentencia recurrida ha considerado probado que la demandada llevó a cabo en septiembre de 1990 unas obras consistentes en el cerramiento del balcón de su vivienda, y que desde entonces hasta que en 1998 se decide por la Comunidad efectuar la rehabilitación de la fachada, no se dice nada sobre la obra referida, presentándose los problemas cuando, solicitada una subvención al Ayuntamiento de Eibar, éste la deniega por cuanto no se recabó licencia municipal para ejecutar la obra.

Aunque se han verificado por la demandada obras en la fachada del edificio, la cual, por su naturaleza, constituye uno de sus elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta (artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por la Comunidad y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues como el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 24 de enero de 1965, 24 de mayo de 1975 y 26 de mayo de 1986 , cuya reseña se ha efectuado en el párrafo tercero de este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las labores de cerramiento del balcón de la vivienda de la demandada y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna."


Encinar Administradores de Fincas les informa que si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo establece que el conocimiento no equivale, sin mas, al consentimiento, tambien lo es que para el Tribunal Supremo, el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación sin que durante un largo periodo de tiempo se hubiera manifestado impugnación alguna pese a su notoriedad. Así se plasma en otra Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Julio de 2.009, donde el Supremo considera que existe consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios en el caso de un cerramiento con más de 20 años realizado en el patio de luces comunitario del edificio sin que durante ese tiempo ni la Comunidad ni los propietarios hubieran mostrado oposición alguna a su realización.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Julio de 2.009:


"Razona la parte recurrente que es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , la que expresa que equivale a un consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios el conocimiento de la realización de obras en el ámbito de la Propiedad Horizontal que hubieren precisado una autorización unánime cuando estas han sido conocidas y toleradas durante largo tiempo.

El motivo debe estimarse con las consecuencias que más tarde se dirán.

Y así es ya que en tales Sentencias, si bien se pone de manifiesto que el conocimiento no equivale, sin más, a un consentimiento, se determina que cabe interpretar como tal la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la Comunidad cuando, conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos, se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo.

La Sentencia recurrida ha considerado probado que la demandada llevó a cabo unas obras consistentes en el cerramiento de un patio interior, siendo que, refiriéndose únicamente a la ampliación de la cocina, ésta ha podido ejecutarse en un periodo inferior a 15 años, aunque sin fijar con precisión su antigüedad. No contradice la Audiencia el hecho de que el cierre del patio tuviera la antigüedad indicada por el Juzgado de Primera Instancia, que la fijaba en torno a unos 20 años.

De esta manera, a pesar de que no quepa duda alguna de que las obras realizadas por la parte demandada afectan a un elemento común del edificio, por lo que exigían para su ejecución el consentimiento unánime de los propietarios manifestado en la correspondiente Junta (artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal), resulta claro en este caso que ello fue advertido y tolerado por la parte actora y por la Comunidad de Propietarios y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008 . En el caso de autos, se aceptó desde su inicio el cerramiento del patio ejecutado por el demandado, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna, lo que permite considerar la existencia de un consentimiento tácito y, por ende, conduce a la estimación del recurso de casación.".

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18 de agosto de 2011

Los gastos de sustitución de elementos o gastos comunes obligan a todos los copropietarios



Los gastos de sustitución de elementos comunes obligan a todos los propietarios

Establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) como una de las obligaciones de los propietarios la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de la misma Ley.

Indicar ademas como administradores de fincas,  la necesidad de autorización titular, estatutaria o comunitaria por unanimidad, para la exoneración de determinados gastos.

Encinar Administración de Fincas plasma en este post un extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de  17 de Marzo de 2.011: "Acerca del reconocimiento de validez de las cláusulas de exoneración, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005, con cita de la de 2 de febrero de 1991 y las que en esta se recogen, señala: