29 de octubre de 2011

Ejecución urbanística por el sistema de expropiación: ¿con quién debe tramitarse el expediente?

Sistemas de actuación urbanística: Expropiación




El Ayuntamiento de ….. desarrolla una ejecución urbanística por el sistema de expropiación.
 -En determinado momento plantea con quién deba tramitarse dicho expediente.


El reglamento recoge, en su art. 208 y ss., el sistema de expropiación, refiriéndose en el mismo a los propietarios y resultando de aplicación así mismo la legislación general, en lo que a la expropiación se refiere.

En este sentido, el art. 3 de la LEF considera que las actuaciones generales del expediente expropiatorio han de entenderse en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación.

Sobre quiénes sean dichas personas, la propia legislación general determina una serie de reglas generales:

   -respecto de los dos mencionados, lo serán «quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente». Estos registros son, por ejemplo, el registro de la propiedad o el registro de legislación minera (STS de 29-4-1988, [RJ 1988, 3435]), registro de bienes muebles.  Quien conste en Registro público que produzca presunción de titularidad, deber ser en todo caso tenido por expropiado, incurriéndose en caso contrario en nulidad (STS de 18-3-1997 [RJ 1997, 1927])

  - en su defecto (debe entenderse tanto si no hay Registro; como si no hay inscripción, en este sentido la STS de 10-10-1983 [RJ 1983, 4866], rechazó una pretensión de la Administración de exigir título registral, porque no es obligatoria la inscripción ni constitutiva de domino; como si la misma no es clara, es discutible, por ejemplo, así lo recoge la STS de 24-10-1992 [RJ 1992, 7983], cuando habla de que las fincas «no coincidían materialmente») los que aparezcan con tal carácter en registros fiscales o quienes lo sean pública y notoriamente (es un concepto casuístico, la STS de 24-10-1992 [RJ 1992, 7983])

  - todo lo afirmado «salvo prueba en contrario». Ello significa que cabe la valoración de prueba en conjunto e incluso, como hemos dicho antes, que aunque haya registro, si no es claro cabe otro criterio.

  - finalmente, la Administración tiene obligación de hacer los trámites necesarios para buscar al propietario o titular (STS de 14-11-1984 [RJ 1984, 5746]; en esta sentencia se anula por hacer edictos a un único propietario), tanto para su identidad como para su domicilio y notificación.


Fuente: aranzadi.es


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