28 de marzo de 2013

El Presidente de la Comunidad de Propietarios no puede realizar obras en fachada consecuencia de la ITE sin autorización de la Junta de Propietarios

Si bien el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que el Presidente de la comunidad de vecinos ostentará legalmente la representación de la comunidad de propietarios, tanto en juicio como fuera de él, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina las facultades y funciones de la Junta de Propietarios, entre las cuales cabe mencionar la aprobación de presupuestos, autorización de obras…, etc.

Como en ocasiones los presidentes sobrepasan la línea de las facultades que legalmente tienen atribuidas en perjuicio de las que tiene atribuidas la Junta de Propietarios, Encinar XXI Administradores de Fincas cree conveniente plasmar en este post dos sentencias, una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Febrero de 2.008 y otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de Febrero de 2.012, que guardan estrecha relación con éste asunto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Febrero de 2.008:

(..) la Junta de propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de Febrero de 2.012:
(…) no cabe duda que es a la Junta de la Comunidad demandada a quien corresponde decidir sobre la ejecución o no de las obras de la fachada, que debían acometerse a tenor del resultado del acta de la ITE, y al Presidente suscribir cuantos contratos fueran necesarios para ello atendiendo a lo acordado en aquella, que es la única competente para aprobar el presupuesto conforme al cual debían ejecutarse. De tal forma que si el Presidente actuó a espaldas o en contra de lo decidido en la Junta, debe concluirse que se irrogó funciones o atribuciones que no le correspondían y lo suscrito carecerá de validez a no ser que, posteriormente, se hubiera ratificado por los órganos de gobierno de la comunidad (artículo 1.259 del Código Civil).
(...) Su cargo no le autorizaba para que per se y sin previo acuerdo de la Junta de propietarios, adoptara una decisión de discutible utilidad para ésta y que debía ser aprobada en Junta General de Propietarios, como supremo órgano deliberante y decisor de la comunidad, de acuerdo con los arts. 13 y 14 LPH, la única competente con carácter exclusivo y excluyente

En todo caso, siempre es aconsejable consultar a un Administrador de Fincas Colegiado

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