28 de mayo de 2013

¿Son validos los acuerdos que adopta una Comunidad de Propietarios en contra de los propios Estatutos?, y ¿Es necesario impugnarlos para que sean nulos?

Administradores de Fincas Encinar les informa que es jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o a los Estatutos propios de la Comunidad de Propietarios deben ser impugnados en tiempo y forma para poder privarlos de validez y eficacia, quedando, en caso contrario, validados por el cumplimento del plazo establecido en el artículo 18 de la LPH.

Como muchos de nuestros lectores no son expertos jurídicos, vamos a explicar en este articulo de Comunidades de Propietarios, qué significa eso de "impugnar en tiempo y forma".

En este caso, el tiempo es muy importante, ya que para que dicho acuerdo sea privado de eficacia, debde de ser impugnado en el plazo de 1 año desde que se celebro la Junta de Propietarios, si asistimos a la misma, o en el plazo de 1 año desde que fuimos notificados en el Acta de la adopcion de dicho acuerdo, en el caso de no haber asistido a la misma.

Y que cuanto a la forma, la Ley de Propiedad Horizontal es muy clara a este respecto, y con forma se refiere a impugnar el acuerdo judicialmente, no siendo valida la queja al Presidente o Secretario o Administrador de Fincas.

En el mes de Febrero del año 2.011, Encinar Administradores de Fincas ya publico un articulo relacionado con este post, que transcribo a continuación, para dar un poco de luz a este problema juridico que vemos en el dia a dia de las Comunidades de Propietarios, los administradores de fincas.

La diferencia entre los Acuerdos nulos y anulables

Los administradores de fincas de Encinar administracion de fincas le informan que la infracción de cualquier precepto (artículo) de la Ley de Propiedad Horizontal conlleva la anulabilidad del mismo mediante la correspondiente impugnación judicial del acuerdo, pero NO su nulidad radical. Así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de Junio de 2.009.

Solo añadir, que sí serían nulos de pleno derecho, todo acuerdo que vaya en contra de cualquier ley, a excepcion de la Ley de Propiedad Horizontal, que como se ha dicho en el párrafo anterior, en ese caso sería un acuerdo anulable, es decir, tendría eficacia y sería ejecutivo, a no ser que cualquier vecino lo impugnara ante los Tribunales. Es decir, si dicho acuerdo no es impugnado por ningun vecino en tiempo y forma, el mismo tiene plena eficacia y obliga a todos los comuneros, ya que con el paso del tiempo, dicho acuerdo inicialmente anulable, ahora ha quedado subsanado.

Así se pronuncia también el  Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de Diciembre de 2.009 y de 18 de Abril de 2.007, donde declara que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son meramente anulables los que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, de manera que para privarlos de validez y eficacia han de ser impugnados en tiempo y forma. Quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta, solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de la contravención o por ser contrarios a la moral o el orden publico o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de plenos derecho, conforme al articulo 6.3 del Codigo Civil, y por lo tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

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